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Arica 24. Reporte sobre la tierra tóxica por los señores Díaz, Urzúa, Cañón, y Olavarría

Reporte del 27 de junio del año 1998 con las constataciones de responsabilidad - pronunciado por el Presidente Titular de la Primera Sala Ministro señor don Andrés Díaz Cruzat y Ministros Titulares don Marcelo Urzúa Pacheco y don Jorge Cañón Moya. Autorizada por el Secretario Titular don Rodrigo Olavarría Rodríguez

Presentación por Michael Palomino (2010)

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Reporte grande de Díaz, Urzúa, Cañón, y
                        Olavarría, página 1
<Arica, veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

I. -
Las líneas fundamentales de este recurso de protección, deducido contra el Servicio Nacional de Salud por parte del señor Alcalde de la I. Municipalidad de esta ciudad, don Ivan Paredes Fierro, son los siguientes:

la Industria Promel importó desde Suecia 20.901,09 toneladas métricas de residuo de óxido de cobre para fines industriales, las que fueron depositadas en un sitio del barrio industrial en el año 1984 y que debido a los peligros de contaminación provenientes de estos desechos, el Servicio procedió a trasladar los minerales a una boquedada rocosa ubicada a 2.300 metros fuera del radio urbano de la ciudad, traslado que se acordó en una comisión multidisciplinaria presidida por el señor Gobernador de la Provincia, en la cual se seleccionó la ruta, se tomó en cuenta el terreno y la velocidad del viento, produciéndose dicho traslado en camiones cerrados y con trabajadores con equipo y en horarios adecuados; sin embargo, el señor Alcalde sostiene que los acopios han quedado en un lugar cercano a una concentración de 1.500 personas, provocando una rara contaminación para los pobladores que constituye un peligro latente debido a la acción de los vientos y al hecho que la actividad escogida para la descarga de los minerales es totalmente inadecuada.

II. -

Los Honorables Señores Diputados de la República, Don Alejandro Navarro Brain, Arturo Longton Guerrero y Juan (p.1)

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                        Olavarría, página 2 Pablo Letelier, presentaron diversos antecedentes, siendo de interés destacar: documentos de fojas 103 a 117, 118 a 120, 121, 124, 126, 134, 195, 208, 225, 260, 273, 291 y 304, relativo a los programas, tratamientos y técnicas llevadas a cabo y en aplicación acerca del manejo de residuos tóxicos industriales.

Es necesario sintetizar esta serie de instrumentos para conseguir una visión global de los tópicos abordados en ellos: los desechos tóxicos, constituyen residuos peligrosos para la salud de la población, los cuales debe transportarse y quedar en lugares cerrados como celdas de contención, pero envasados en rellenos sanitarios a fin de evitar su propagación o filtración de las celdas: destacándose como residuos peligrosos el arsénico, plomo y selenio. Al respecto, se extraen los principios que rigen el enfrentamiento de los residuos, como "de la cuna a la tumba", es decir, el seguimiento del desperdicio desde su generación hasta su eliminación; "el desarrollo sustentable de generaciones futuras en un ambiente sano" y "el menor costo de prevención", o sea, usar el procedimiento menos costoso para la industria que genere tóxicos para excluir la traba de altas inversiones, apareciendo la industria Forestal S.A. como la que ha desarrollado un depósito único en el país, echando mano a la tecnología de envasado en celdas que reúne todas sus condiciones de seguridad.

III. -

El Servicio Nacional de Salud, evacuando su informe, señala que los desechos tóxicos fueron importados por Promel Ltda. y Cía C.P.A. en 1984 como "barros con (p.2)

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                        Olavarría, página 3
contenido metálico", acopios que quedaron en Aduanas por no haberse pagado los derechos de importación y al arrendarse un sitio en el Barrio Industrial, que a la época se encontraba lejos de centros poblados, se trasladó allí los desperdicios y cuando ese lugar se pobló, el sitio se encontraba con vigilancia y cerrado con panderetas y carteles de aviso de peligro que fueron sacados por particulares. Agrega que por sumario administrativo se iniciaron trámites para sacar los desechos del sector y llevarlos a otro lugar que no presentara riesgos para la  salud de la población, trabajos que finalizaron en 1997 y finalmente se determinó el traslado a una boquedad rocosa distante a unos 2.300 metros de la ciudad, lugar aprobado por una Comisión Multidisplinaria presidida por el gobernador Provincial, con total seguridad, es decir, se han adoptado todas las medidas necesarias para que estos residuos no provoquen problemas a la población y estén debidamente resguardados en un lugar distante de los centros poblados.

IV. -

El Colegio Médico se hace parte en el recurso como tercero coadyuvante, atendida la amenaza para la salud pública que conlleva la existencia de residuos tóxicos.

V. -

En fojas 1 y 2; de fojas 15 a 58 y de fs. 90 a 96 el recurrente acompaña documentos sustentatorios de su pretensión y lo propio hace el recurrido de fojas 65 a 79.

A fojas 352, se trajeron los autos en relación.

TENIENDO PRESENTE:

1. - Que el señor Alcalde de esta ciudad, don Ivan (p.3)

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                        Olavarría, página 4
Paredes Torres, entabla recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Salud de Arica, representado por el Doctor Claudio Matus Romo, exponiendo que la industria Promel Ltda. mantiene acopio de minerales en los alrededores del Cerro Chuño, alterando el ecosistema y la salud de la población, atendido que esos depósitos contienen mineral pesado y se hallan expuestos sin los dispositivos de seguridad necesarios a menos de doscientos metros de una concentración de mil quinientas personas, provocando una real amenaza que tiende a provocar desvastadores efectos de esa población, como ha quedado demostrado en los exámenes médicos practicados a los residentes. Se agrega que esto constituye una flagrante violación a lo prevenido en el artículo 67 del Código Sanitario, por cuanto el Servicio tiene el deber de eliminar y controlar todos los agentes que afecten el medio ambiente, norma que ha sido quebrantada, toda vez que las medidas adoptadas para el traslado de los acopios son de carácter precarias y lentes, aumentando el peligro de contaminación debido a la acción de los vientos y al hecho que la quebrada escogida para la descarga de los residuos es inadecuada; concluye la autoridad edilicia indicando que, del modo que se viene señalando, se ha infringido el artículo 19, numerandos 1 y 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 53 y 54 de la Ley No. 19.300;

2. - Que en sus informes de fojas 80 y 323, el Servicio Nacional de Salud, expresa que los acopios en cuestión fueron importados al país por Promel Ltda. y Cía en 1984, en calidad de "Barros con Contenido Metálico", quedando bajo la custodia de Aduanas, pues la empresa (p.4)

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                        Olavarría, página 5
ya afectada, y en presencia de la numerosa legislación, principios y ponencias relativas al tratamiento de los acopios, esta Corte concluye que los depósitos en análisis significan de suyo un alto riesgo de contaminación, por lo que sin perjuicio del informe de impacto ambiental requerido por el Servicio Nacional de Salud a la Empresa Promel, se deberán adoptar las siguientes medidas de saneamiento ambiental:

a). - La plataforma en la cual primitivamente reposaban los residuos ubicado en el Barrio Industrial, sector del Cerro Chuño, deberá ser pavimentada de tal manera que anule cualquier indicio de radiación en la Quebrada Encantada, a 2.300 metros N.E., en la cual reposan los residuos, debería ser aislada, mientras se envasan los residuos en rellenos sanitarios, los cuales tendrán que ser trasladados a celdas de seguridad, dentro de los principios que gobiernan las materias, es decir, "de la cuna a la tumba", "asegurar el desarrollo de generaciones futuras" y "el que contamina paga". Una vez trasladados los desechos en la forma señalada, la autoridad sanitaria tendrá que evaluar, pavimentar y sepultar cualquier indicio de radiación o contaminación que reste en la composición del suelo que puedan ser transportados por los vientos.

Lo dispuesto en el artículo 19. numerando 8. y 20 de la Constitución Política de la República: Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema y sus modificaciones: y Ley No. 19.300, de 1994, sobre Medio Ambiente. SE HACE LUGAR al Recurso de Protección deducido en foja 3 [?], y SE DECLARA que para restablecer el Imperio del Derecho, el Servicio (p.5)

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                        Olavarría, página 6
adeudaba los impuestos de importación; en seguida, arrendó a Bienes Nacionales un sitio aledaño a la planta de procesamiento en el Barrio Industrial, que a la sazón estaba alejado de la población, sitio que fue cerrado con panderetas y carteles de aviso de peligro. En el sumario administrativo, consta que la industria inició los trámites para trasladar los desechos a un sector más seguro en 1993, trámite que finalizó en 1997. Para agilizar esta medida, el Servicio, conjuntamente con el Gobierno Provincial y una Comisión enviada por el Ministerio de Salud, cuyos expertos visitaron la ciudad, se determinó el transporte de los acopios a una boquedad rocosa a 2.300 metros N.E. fuera del radio urbano de la ciudad, sector aprobado por la Comisión Multidisciplinaria, presidida por el señor Gobernador el 30 de diciembre de 1997, también se seleccionó la ruta, es decir, terrenos despoblados, cargamento de camiones, trabajadores con equipos, y horarios acordes con la dirección de los vientos; se agrega que el sitio de los acopios debe ser saneado antes de su reutilización y establecer un monitoreo en la emplanada. Por lo tanto, el  Servicio actuó tomando todas las providencias para la integridad de la población y los trabajadores. Se aclara que el número de niños afectados es de veinte, cifra que difiere de la entregada por diversos medios que hablan de trescientos infantes contaminados; añade que desde el 19 de febrero del año den curso, hay una comisión de tres médicos encargados del sondeo y revisión de los pobladores, hay también un funcionario permanente para el control de las acciones. Concluye exponiendo que la I. Municipalidad cuestiona al Servicio por un problema que se arrastra (p.6)

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desde hace quince años, agregando que la Corporación tampoco ha participado en las reuniones convocadas al efecto, señalando que la reubicación de los desechos, se cristalizó el 14 de marzo de este año en el sector denominado Quebrada Encantada, situada a 2.300 metros N.E. del sitio F de la Zona Industrial, adoptándose, como se adelantó todos los resguardos, amén de dictar resolución en el sentido que Promel encargó a una comisión especializada, un estudio de impacto ambiental a los dos terrenos relacionados con el problema;

3. - Que los Honorables Diputados de la República, señores Alejandro Navarro Brain, Arturo Longton Guerrero y Juan Pablo Letelier, se adhieren al recurso en fojas 308, en calidad de partes, destacando que la autoridad sanitaria ha desconocido las disposiciones legales que amparan el medio ambiente, desde que los acopios se encuentran a escasa distancia de las poblaciones aledañas y están integrados con elementos tóxicos dañinos para la salud de las personas, como el plomo, mercurio, cadmio, zinc y arsénico, tanto es así que ha provocado hospitalizaciones de niños, según opinión de expertos del Colegio Médico; que el traslado de los depósitos se han efectuado recién ahora, después de permanecer más de trece años desde la fecha en que fueron internados y a un lugar distante de 2300 metros del anterior, lo cual no garantiza una efectiva protección del medio ambiente, pues el sitio de concentración no fue materia de estudio previo sobre vientos, napas subterráneas de aguas, aumento urbano, aparte que las recomendaciones internacionales, insisten que tales desechos deben ubicarse lo más alejado de la población. Añaden que hay una (p.7)

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                        Olavarría, página 8
transgresión a las normas jurídicas que resguardan el ambiente por parte del Servicio Nacional de Salud, pues dicho Organismo debió vigilar a la empresa Promel y exigirle que eliminara los residuos para evitar cualquier daño, dentro de la norma del artículo 67 del Código Sanitario que ordena la construcción, reparación y tratamiento de residuos o desechos industriales o mineros; también dan por vulnerada la Ley No. 19.300, desde que el Servicio omitió pedir al Corema una evaluación sobre el impacto ambiental y sobre el traslado y depósito final de  los acopios; materias también tratadas en el artículo 10, letras ñ) y o) y el Convenio de Basilea, sobre Control de Movimientos Fronterizos de desechos peligrosos, tratado que es Ley de la República en virtud del Decreto No. 685 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 29 de mayo de 1992; concluye solicitando que se adopte todas las providencias para la completa confianza y seguridad de los derechos de los amparados, sin que se pueda trasladar los tóxicos del lugar donde descansan, no existiendo previamente un estudio de impacto ambiental;

4. - Que el Colegio Médico de Chile, a través del doctor Rolando Caviedes Encina, se hace parte como tercero coadyuvante, en atención a la amenaza que constituyen los acopios de residuos tóxicos para la salud pública;

5. - Que en relación a lo expuesto, son hechos del asunto:

a). - Informe de Aduanas de fojas 331 a 346, en el sentido que Promel ingresó la mercancía (residuos) a régimen de Zona Franca Industrial de Arica, entre 1984 a 1989, en un total de 20.901,09 toneladas métricas de (p.8)

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                        Olavarría, página 9
residuos de óxido de cobre y barros con contenido metálicos, a fin de llevar a cabo procesos de industrialización, de recuperación metalúrgica con fines comerciales. Aduanas, explicó el 4 de agosto de 1997 al Servicio Nacional de Salud, que no había impedimento para el retiro de la mercadería ciñéndose a los procedimientos legales de Zona Franca, en caso que ellas no fueren procesadas, sea para su comercialización o para su destrucción;

b. - Documento de fojas 65, por el cual el Gobernador Provincial, invita a las autoridades a inspeccionar en el terreno los desechos; documento de fojas 77, que contiene la orden 6646 del Director del Servicio de Salud al señor Alcalde, en el sentido que los pobladores del Cerro Chuño, se encuentran viviendo entre un vertedero y el acopio de minerales, el que no cuenta con autorización, ni cumple las condiciones tecnológicas; al efecto, se dice que se necesitará un muestreo de sangre entre la gente para el estudio del plomo, arsénico y cadmio; documento de fojas 74, que contiene una minuta de las medidas del Servicio respecto a los acopios de minerales de Promel, en cuanto a su traslado, muestras de análisis, aguas subterráneas en el sector, y reuniones realizadas, entre las cuales es dable destacar la sesión del 12 de noviembre de 1997, en que el Gobernador, con otras autoridades, acuerdan el retiro de los acopios fuera del radio urbano de la ciudad a una boquedad recomendada por Sernageomín, señalándose, asimismo, que el problema se suscitó hace catorce años, época en que se generaron los acopios. (p.9)

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                        Olavarría, página 10
c). - Resolución del Servicio Nacional de Salud No. 398, corriente en fojas 321 de 16 de marzo de 1998, en virtud de la cual se concede a Promel un plazo de treinta días para la elaboración de un estudio de impacto ambiental respecto de los terrenos donde estaban los acopios y aquellos en los cuales fueron reubicados, documento que deberá contemplar las características de los suelos, aguas subterráneas, acción de los vientos, distancia de la población, crecimiento futuro de la ciudad, influencia de lluvias, impacto sobre la flora y fauna, valores arqueológicos y turísticos;

d). - Certificado de fojas 66 del Subdirector del Servicio de Salud, Dr. Juan Rojas, en cuanto a que un análisis de 40 muestras de los residuos demostraron que carecían de un rango considerable de intoxicación, debiéndose evitar que los menores se acercaran a los acopios [eso es la "lógica" chilena para proteger los asesinos];

e). - Documento de fojas 76, respecto a informes de la Comisión del Ministerio de Salud, realizada entre el 10 al 12 de febrero de 1998, exponiéndose que los residuos tienen niveles diferentes, pues el contenido de ellos no es homogéneo, presentando riesgos para la población el arsénico y plomo. Se indica que el riesgo está en función del tiempo de exposición a la cercanía de los acopios, dirección de los vientos y edad de las personas, sobre todo en niños menores de 7 años, adultos mayores de 65 años, disponiéndose una evaluación clínica de la población. Se indica que se efectuaron mediciones a objeto de detectar eventuales problemas de radiación; destacándose que una vez terminado el traslado definitivo de los residuos, se haga (p.10)

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                        Olavarría, página 11
un nuevo análisis para descartar cualquier posibilidad de contaminación, informe que ha sido exigido por el Servicio a Promel; asimismo se propone que el sitio definitivo de los acopios debe reunir las condiciones técnicas que aseguren la salud de la población;

f). - Resolución No. 432 corriente a fojas 328, de fecha 24 de marzo de 1998, por la cual se prohíbe la construcción en el sitio F) del Barrio Industrial de la ciudad, emplanada en la cual se encontraban los acopios, mientras no se determine la completa normalización del ambiente, la que será evaluada por el Servicio, conforme al  plan de seguimiento elaborado al efecto;

6. - Que, los H. Diputados de la República presentaron antecedentes relativos a programas, tratamientos y técnicas llevadas a cabo y en aplicación acerca del manejo de residuos tóxicos industriales, en los cuales es de interés resumir lo siguiente:

Las fotografías de fojas 118 y 119, muestran la explanada de los acopios y la operación de traslado en camiones cubiertos y el rostro de un niño con lesiones.

El documento de fojas 134, contiene la gama de estatutos jurídicos sobre tratamiento de residuos y desechos industriales previsto en los artículos 29, 71 y 90 del Código Sanitario; la Ley No. 19.300, de 1994, sobre medio ambiente, la que en su artículo 10 prescribe el principio rector de efectuar una elaboración de impacto ambiental tratándose de residuos peligrosos; el Decreto Supremo No. 745 del Ministerio de Salud de 1993, que califica de residuos peligrosos al antimonio, arsénico, plomo y selenio y que el tratamiento de los desechos debe encargarse a empresas (p.11)

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                        Olavarría, página 12
autorizadas por el Servicio Nacional de Salud. Las Municipalidades deben intervenir de acuerdo con el artículo 3º. letra 2, de su Ley Orgánica: Resolución No. 5081 del 18 de marzo de 1993 sobre procesamiento y traslado de residuos y normas de seguridad.

El documento de fojas 195, sobre la legislación de residuos, instrumento en el cual sobresale como norma general el aludido Decreto Supremo No. 745; se comenta que el principio rector en la materia está en la expresión "de la cuna a la tumba", es decir, que los residuos deben tratarse cuando se generan hasta su eliminación total, haciéndose referencia, también, a la metodología para el tratamiento de residuos, edificaciones, pavimentación y repavimentación.

El documento de fojas 235, aborda la clasificación de los desechos en sólido, líquido y gaseoso y su toxicidad entre primer y segundo grados, lo cual se origina en las transformaciones del residuo y su impacto ambiental, como el arrastre de partículas por las aguas lluvias, indicándose como un posible sistema de eliminación la supresión de los tóxicos en hornos de cemento; también se alude a los principios elaborados en el tema como "el que contamina paga", "de la cuna a la tumba", ya explicado, "el desarrollo sustentable de generaciones futuras en un ambiente sano", "el menor costo de prevención"; es decir, usar el procedimiento menos costoso para la industria que genera el tóxico, a objeto de eliminar dicho costo como traba para adoptar sistemas de protección; al efecto, se dan como procedimientos o alternativas tecnológicas el relleno sanitario. (p.12)

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                        Olavarría, página 13
El documento de fojas 225, se refiere a manejo de los residuos industriales por la Empresa Forestal S.A., la cual ha desarrollado un depósito único en el país que conjuga todas las variables relativas a la eliminación de residuos en una tecnología de envasado y celdas que reúnan todas las condiciones de seguridad, pues se han construido minas excavadas en roca dura como la de Pique Arenas.

El documento de fojas 253, trata la opinión de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente, donde se describen los peligros de los residuos industriales, que contaminan el aire, las aguas subterráneas y superficiales,  con posibilidad de inflamarse o explotar, contaminar a través de aguas y tóxicos. Este documento se refiere a la tecnología de construcción de celdas para el confinamiento de los tóxicos, de doble revestimiento para evitar fugas de gases.

El documento de fojas 302, de la Secretaria de Comisión de Recursos Naturales de Medio Ambiente, de Bienes Nacionales, califica los desechos por su corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad, señalando el procedimiento de celdas de seguridad; entiende que debe cuidarse la localización como protección y operatividad, rodeadas de un estudio de impacto ambiental, sin perjuicio de que deben obedecer a un sistema de impermeabilización y retención de líquidos lixiviados;

7. - Que los antecedentes aportados, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, demuestran que en la actualidad los acopios en una cantidad de alrededor de 20.901,09 toneladas compuestas por óxido de cobre y barro, se encuentran depositados en una quebrada distante a 1.500 (p.13)

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                        Olavarría, página 14
metros de una población, de tal manera que un treinta por ciento de los pobladores sufre consecuencias derivadas de los tóxicos, afecciones que dependen del tiempo de exposición a los residuos, siendo necesario advertir que los elementos de mayor peligro y contaminantes son el arsénico, plomo y cadmio; se desprende también que las técnicas de tratamiento de los desperdicios industriales recomiendan que ellos no pueden permanecer a campo razo, sino que es necesario su envasado en rellenos sanitarios, depositados en celdas que reúnan las condiciones de seguridad adecuadas, destacándose al efecto las construcciones llevadas a cabo por la Industria Forestal S.A.; esta medida es un corolario del principio rector en acopios, en cuanto a que el desperdicio debe ser tratado desde "el nacimiento a la tumba", es decir, que el residuo hay que aislarlo desde su inicio hasta erradicarlo o sepultarlo en celdas o cavidades destinadas a este aislamiento, para así asegurar el desarrollo de las generaciones futuras, otro de los máximos postulados en el enfrentamiento de los tóxicos;

8. - Que los artículos 19, numerando 8. y 20. inciso 29, de la Constitución Política de la República, aseguran el derecho  a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, otorgando recurso de protección cuando este lema se vea quebrantado por un acto arbitrario e ilegal de una autoridad o persona determinada. La Ley 19.300 de 19 de marzo de 1993, sobre Medio Ambiente, en sus artículos 1º, 2º, letra c), d) y f), artículo 10, letra 1, establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, es decir, de la presencia en el ambiente de (p.14)

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                        Olavarría, página 15
sustancias, elementos o energías o combinación de éstos, en concentraciones y permanencias superiores o inferiores, derivados de químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruidos o una combinación de ellos, cuya permanencia o periodos de tiempo, puede constituir un riesgo para la salud de las personas, a su calidad de vida, a la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, debiendo disponer al efecto de una declaración de impacto ambiental, es decir, de un documento otorgado bajo juramento del respectivo titular, donde se describan los proyectos para evaluar el impacto ambiental, señalándose, entre ellas, el sistema de alcantarillado, plantas de aguas o residuos sólidos, industriales, líquidos o sólidos. Acorde con esto, los artículos 29, letra d), 80 y 81 del Código Sanitario, encomienda al Servicio Nacional de Salud el tratamiento de los residuos industriales y el funcionamiento y vigilancia del lugar destinado a su acumulación de cualquier clase, vigilando incluso los sistemas de transporte de los acopios. Asimismo, el Reglamento No. 745 de 8 de junio de 1993, sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales de Trabajo, en su artículo 19, prescribe que en los casos que los residuos industriales se realicen fue o dentro del predio de la Industria, la empresa deberá presentar unas declaraciones acerca de la calidad y cantidad de los desperdicios, entre los cuales especifica como peligrosos el arsénico, el plomo, el cadmio y sus compuestos;

9. - Que, en atención a las circunstancias que rodean el asunto y consistentes en la acumulación de residuos en una boquedad abierta y próxima a una población, (p.15)

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                        Olavarría, página 16
Nacional de Salud y la Empresa Promel Ltda. y Cía C.P.A. darán cumplimiento a lo resuelto en el considerando noveno de este fallo, en el plazo razonable y prudente de seis meses, sin perjuicio de otras acciones y derechos.

Regístrese, comuníquese, archívese.

Redacción del Ministro señor Andrés Díaz Cruzat.

Rol No. 5.904. -

[Firmas]

Pronunciado por el Presidente Titular de la Primera Sala Ministro señor don Andrés Díaz Cruzat y Ministros Titulares don Marcelo Urzúa Pacheco y don Jorge Cañón Moya. Autorizada por el Secretario Titular don Rodrigo Olavarría Rodríguez. (p.16)

Reporte grande de Díaz, Urzúa, Cañón, y
                        Olavarría, página 17
En Arica, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, notifique por estado diario la resolución que antecede. - > (p.17)



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